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¿Consulta Previa Vinculante? – Por: Guillermo Vidalón del Pino

Publicado el 25/02/16

La irresponsabilidad y el populismo empiezan su participación en el proceso electoral. En esta oportunidad, proponiendo otorgar carácter vinculante a los resultados de la Consulta Previa, cuando esa no es la finalidad de dicha figura legal, por cuanto lo único vinculante es realizarla. Dejemos el malabarismo verbal y dediquémonos a hacer docencia política en lugar de confundir aún más a los electores, especialmente a los pueblos indígenas y tribales.

Efectivamente, si los siguientes candidatos presidenciales: Vladimir Cerrón (Perú Libertario), Francisco Diez Canseco (Perú Nación), Yehude Simon (Partido Humanista), Alfredo Barnechea (Acción Popular), Renzo Reggiardo (Perú Patria Segura), Miguel Hilario (Progresando Perú), Verónika Mendoza (Frente Amplio), César Acuña (Alianza para el Progreso) y Fernando Olivera (Frente Esperanza) proponen que el resultado de la Consulta Previa tenga carácter vinculante, la consecuencia será el sometimiento del Estado, el quebrantamiento del criterio unitario del mismo, así como privar a los futuros gobiernos nacionales de su facultad de dirigir los destinos de la Nación mediante el ejercicio del jus imperium.

¿Estos candidatos habrán optado por la desintegración y la conformación de un archipiélago de grupos de personas? Parece que desconocen que de casi 200 estados en el mundo, aproximadamente el 10% suscribió el Convenio 169. Por ejemplo, Canadá, con una larga tradición de alcanzar acuerdos con sus pueblos indígenas, no ha suscrito dicho Convenio. Asimismo, ningún país desarrollado lo ha hecho. ¿Qué pretenden estos candidatos?

La Consulta Previa fue establecida en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en 1989 y vigente en nuestro país desde 1994. En 2011, se promulga la Ley 29785, conocida como Ley de Consulta Previa, mecanismo jurídico que reconoce el derecho de los pueblos indígenas a ser informados –previamente a su promulgación- de las medidas administrativas y legislativas que considere el Estado pudiesen acarrearles afectación directa. La intención de la norma es que el Estado conozca la opinión del pueblo indígena. No obstante, en ningún extremo del Convenio 169 se establece que dicha opinión tendrá carácter vinculante.

El artículo 6° del Convenio señala que la consulta tiene por finalidad llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. En caso contrario, a falta de entendimiento, el Estado es el obligado a resolver. Si fuese de otra manera, el riesgo sería que el Estado emita una norma que lo obligue a inhibirse de tomar una decisión en función a la disconformidad de unos, dejando de lado a la mayoría de ciudadanos.

Ese mismo artículo obliga a “establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población.”. El Convenio busca garantizar que los pueblos indígenas y tribales tengan derechos equiparables a los que tienen los demás ciudadanos, no busca crear una nación dentro de otra, tampoco otorgarles un mejor derecho o privilegio, que los pueblos indígenas no pretenden.

Los candidatos antes mencionados olvidan de que el espíritu del Convenio 169 es evitar conflictos, acercar al Estado a los pueblos indígenas para que les dé a conocer sus puntos de vista y, en la medida de lo posible, lograr acuerdos o consentimiento mediante la activa participación de dichos pueblos en el qué hacer nacional.

Proponer conceder carácter vinculante al resultado de la Consulta Previa es convertirla en un instrumento de la política de corto plazo, que no traerá beneficios a la colectividad nacional y tampoco a los pueblos indígenas y tribales.



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