Viernes, 22 de Noviembre del 2024
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Transportistas de Petróleo Crudo deberán contar con Extintores de gran capacidad

Publicado el 07/12/12

Los transportistas de petróleo crudo que operen con medios de transporte terrestre (cisternas), propios o de terceros, en adelante deberán contar como mínimo con dos extintores de polvo químico seco tipo BC, con una capacidad certificada mínima de 80BC, como parte de un Plan de Contingencias, en el cual se contemple todos los riesgos en la operación.

Ésta y otras obligaciones están señaladas en el Decreto Supremo Nº 047-2012-EM, que promulgó el presidente de la República, Ollanta Humala Tasso y refrendó el ministro de Energía y Minas, Jorge Merino Tafur; y que fue publicado en el diario oficial El Peruano.

Asimismo, los citados medios de transporte terrestre deberán contar con el equipo y material mínimo que establece el Plan de Contingencias para el control de fugas o derrames y señalización de Emergencia para aislar el área y cortar el tráfico.

Además de las guías o documentos de carga, ellos también deberán portar la Cartilla de Seguridad de Material Peligroso (CSMP) o Material Safety Data Sheet (MSDS), conteniendo las instrucciones para el manejo de las emergencias con el producto que transporten.

Igualmente, deberán tener un accesorio de bronce sobre un área libre de pintura, a fin de establecer la conexión para disipar la energía estática. Por ningún motivo este accesorio debe colocarse sobre superficies pintadas.

En caso se utilicen válvulas en la parte posterior de los tanques de los medios de transporte terrestre, la longitud de los chasis deberá sobresalir del extremo posterior del mismo y el vehículo deberá estar provisto de un parachoques trasero, para la protección de las válvulas y demás accesorios de cierre y seguridad del tanque. Estructuralmente, el parachoques debe ser diseñado para absorber un impacto con carga completa.

Los citados medios de transporte deberán tener, asimismo, un tanque de acero o aleación de aluminio, una placa con el nombre del fabricante, la norma o código de construcción, la fecha de fabricación, capacidad nominal, número de compartimentos y margen de espesos de pared para corrosión.

De acuerdo a la norma, los transportistas de petróleo crudo que cuenten con medios de transporte terrestre (cisternas), propios o de terceros, están obligados a inscribirse en el Registro de Hidrocarburos antes de operar y cumplir con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos aprobado por el Decreto Supremo Nº 026-94-EM, y con las condiciones de seguridad que establece la nueva norma.

Los transportistas de petróleo crudo que a la fecha no estén inscritos en dicho registro, deberán adecuarse a la presente norma en un plazo máximo de 90 días calendario, contado a partir de la fecha de aprobación de los procedimientos y requisitos establecidos por el Osinergmin.

Este organismo solamente verificará las condiciones de seguridad, diseño, mantenimiento, limpieza y reparación del tanque, cilindro o contenedor, según corresponda. Asimismo, verá lo referido a la operación, manipuleo y comercialización de los hidrocarburos.

 



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