La regla de conducta de “no propalar noticias ni reportajes que puedan difamar a las personas y ejercer un control previo idóneo del material informativo que posea antes de ser propalado”, impuesta a la señora Magaly Medina lesiona el derecho al libre desenvolvimiento del trabajo periodístico.
En efecto, esta obligación de autorregulación sujeta a eventual calificación judicial constituye un atentado a la libertad de expresión. Permitiría que cualquier persona pueda alegar ante las instancias judiciales que dicho control no se está haciendo en forma debida, caso en el cual sería el Juez Penal el que realice una calificación de la información periodística, lo cual es cuestionable.
De otro lado, respecto a lo afirmado por algunos abogados respecto a que la señora Medina tendría la condición de reincidente y, por tanto, “debió merecer una pena efectiva”, debemos precisar que se trata de una afirmación errónea.
Conforme al art. 46-B del Código Penal, una persona tiene la condición de reincidente cuando vuelve a delinquir dentro de los 5 años siguientes a haber cumplido en todo o en parte una pena privativa de libertad. La Corte Suprema no le impuso a la Sra. Medina una pena privativa de libertad efectiva, sino suspendida (R.N. 0449-2009), por lo que, según nuestro ordenamiento jurídico, no tiene la calidad de reincidente.
Giulliana Loza Avalos.